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Nuevo Reglamento de circulación. Principales novedades

Nuevo Reglamento de circulación. Principales novedades 24/11/2003

Aprobado el nuevo Reglamento General de Circulación

• Incrementa la protección de ciclistas y peatones

• Sistemas de retención, obligatorios para niños

• Chalecos reflectantes para conductores

El Consejo de Ministros en su reunión de hoy ha aprobado el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo de lo establecido en la Ley de Seguridad Vial.

La magnitud de las reformas que ha sido necesario realizar al antiguo Reglamento General de Circulación, que data de 1992, ha aconsejado la promulgación de uno nuevo, en el que además se refundan las modificaciones normativas que posteriormente se han venido sucediendo.

La Ley 19/2001 de reforma del Texto Articulado de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial, introdujo nuevas normas en materia de ciclismo, nuevas infracciones y varió la calificación de otras como es el caso del uso de dispositivos de telefonía móvil o la circulación en sentido contrario respectivamente. También modernizó otros preceptos en armonía con una nueva concepción de la gestión del tráfico que hoy dispone de medios técnicos de regulación de la circulación que la norma ha de hacer plenamente operativos. Todos esos aspectos se desarrollan en el nuevo Reglamento.

NOVEDADES:

LAS BICICLETAS PUEDEN CIRCULAR EN COLUMNA DE A DOS

Se permite a los conductores de bicicleta circular sin mantener la separación entre ellos, extremando en esta situación la atención a fin de evitar alcances entre ellos. (Artículo 54.1) Se autoriza también su circulación en paralelo, en columna de a dos, siempre lo más a la derecha posible de la vía y colocándose de uno en uno en tramos de poca visibilidad. (Artículo 36.2).

En autovías solo podrán circular por el arcén, y siempre que sean mayores de 14 años, y no esté prohibido por la señal correspondiente. Además, no se consideran adelantamientos los producidos entre ciclistas del mismo grupo. El grupo de ciclistas se considerará como un solo vehículo.

Antes: Se contempló en la Ley 43/1999 sobre adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo, aunque no se desarrolló reglamentariamente.

PRIORIDAD RESPECTO A VEHICULOS A MOTOR

Además, los ciclistas tendrán prioridad de paso respecto de un vehículo a motor cuando éste gire a derecha o izquierda para entrar en otra vía, y cuando, circulando los ciclistas en grupo, el primero de ellos haya iniciado un cruce, entrado en una glorieta o circule por carril-bici. (Artículo 64) Antes: No estaba regulado en el anterior Reglamento de Circulación. Se contempló en la Ley 43/1999, aunque no en desarrollo reglamentario y también la Ley de Tráfico recogía la prioridad en algunas situaciones (carril bici, paso para ciclistas ...) (Artículo 23.5 de la Ley)

REFLECTANTES, OBLIGATORIOS

Cuando sea obligatorio el uso del alumbrado, si circulan por vía interurbana, los conductores de bicicletas llevarán colocada una prenda reflectante que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos a una distancia de 150 metros. (Artículo 98.3) Antes: No estaba regulado en el anterior Reglamento de Circulación.

CASCO OBLIGATORIO

Los conductores y ocupantes de bicicletas deberán utilizar cascos de protección homologados o certificados cuando circulen por vías interurbanas, salvo en rampas ascendentes prolongadas, por razones médicas o en condiciones extremas de calor. (Artículo 118.1) Los ciclistas en competición y los profesionales, durante los entrenamientos o en competición, se regirán por sus propias normas.

Antes: No estaba regulado reglamentariamente, pero si en la Ley de Tráfico, artículo 47.1.2.

SE PROHÍBEN LOS INSTRUMENTOS CON PANTALLA

Queda prohibido el uso, por el conductor con el vehículo en movimiento, de dispositivos que puedan distraer su atención mientras conduce, tales como pantallas con acceso a internet, monitores de televisión y reproductores de vídeo o DVD. Excepto monitores necesarios para maniobras y dispositivo GPS (Art. 18.1) Antes: No estaba regulado.

TELEFONOS MÓVILES, SOLO CON MANOS LIBRES

Se prohíbe la utilización de teléfonos móviles y cualquier otro medio o sistema de comunicación, salvo si la comunicación se puede realizar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares. (Artículo 18.2) Antes: No estaba desarrollado reglamentariamente pero ya se contemplaba en el artículo 11.3 de la Ley 19/2001 de Tráfico.

DETECTORES DE RADAR, PROHIBIDOS

No se permite la instalación en los vehículos de mecanismos, sistemas o cualquier instrumento encaminado a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico (detección de radares). Así como también hacer señales a otros conductores con dicha finalidad. (Artículo 18.3) Antes: No estaba regulado.

CARRILES ESPECIALES, CON LUCES Y LIMITACIÓN DE VELOCIDAD

 (Artículos 40 a 42) Antes: Obligación de usar las luces de cruce, tanto de día como de noche, para los vehículos que circulan por carriles especiales (reversibles, de sentido contrario al habitual y adicional circunstancial).

Ahora: Cuando se utiliza un carril especial es obligatorio llevar encendida, al menos, la luz de cruce, tanto de día como de noche, aunque, en caso necesario, pueden usarse las luces largas.

Además, los conductores que circulen por carril destinados al sentido normal de circulación, pero que tengan contiguo otro habilitado para circular en sentido contrario, también deberán llevar sus luces encendidas (cortas o largas, según el momento). Además, si sólo existe un carril en el sentido normal de la marcha, el conductor deberá limitar su velocidad a 80 kilómetros por hora.

VELOCIDAD, MODERACIÓN FRENTE A LOS CICLISTAS

Se debe moderar la velocidad, llegando incluso a detenerse, al aproximarse a bicicletas circulando, en las proximidades de vías de uso exclusivo de bicicletas y en sus intersecciones, tanto dentro como fuera de poblaciones. (Artículo 46) Antes: No se hacía referencia expresa a las bicicletas ni a los carriles-bici.

AUTOBUSES CON VIAJEROS DE PIE, MÁS DESPACIO

Si en un autobús viajan pasajeros de pie porque así esté autorizado, la velocidad máxima por cualquier tipo de vía por la que circule, fuera de poblado, será de 80 km/h. como máximo. (Art. 48.1.2) Antes: No existía regulación específica.

PELIGRO DE ALCANCE, LUCES DE EMERGENCIA

Cuando un vehículo no pueda alcanzar la velocidad mínima exigida para el tipo de vía por la que circula y por lo tanto exista peligro de colisión por alcance, se deberán utilizar durante la circulación las luces de emergencia. (Artículo 49.3) Antes: Sin regulación anterior.

CIRCULACIÓN POR TÚNELES Y PASOS INFERIORES

El nuevo Reglamento, en los artículos 96 y 97, amplía las especificaciones respecto de la anterior disposición en esta materia. Así fija que ningún conductor deberá entrar en un túnel o paso inferior si la situación de la circulación puede, previsiblemente, dejarle detenido dentro del mismo. En ese caso, se detendrá detrás del vehículo precedente en el carril correspondiente hasta que tenga paso libre.

En túneles y pasos inferiores, el conductor deberá respetar las normas relativas a la prohibición de parar, estacionar, cambiar el sentido de la marcha, marchar hacia atrás y adelantar. Además deberá utilizar el alumbrado correspondiente y obedecer la señalización de los semáforos y paneles de mensaje variable así como las instrucciones que pueda recibir a través de megafonía o cualquier otro medio.

Aunque se permita la circulación en ambos sentidos, está prohibido el adelantamiento, salvo que exista más de un carril para su sentido de circulación, en los que se podrá adelantar sin invadir el sentido contrario. Cuando no se pretenda adelantar, deberá mantenerse en todo momento una distancia de seguridad con el vehículo precedente de, al menos, 100 metros o un intervalo mínimo de 4 segundos. Para vehículos de más de 3.500 kilos, la distancia será de 150 metros o un intervalo de 6 segundos. Si, por cualquier circunstancia, un vehículo queda inmovilizado dentro de un túnel, se debe apagar el motor, conectar el alumbrado de emergencia y mantener encendidas las luces de posición. Si se trata de una avería que permita continuar, debe hacerlo hasta la salida del túnel o del paso inferior. Si no, dirigir el vehículo hacia la zona reservada para emergencia más próxima en el sentido de su marcha y, si no existe, lo más cerca posible al borde derecho de la calzada; colocar los triángulos de señalización y solicitar auxilio en el poste SOS más cercano.

Si el vehículo queda inmovilizado por circunstancias de la circulación, los pasajeros no deben abandonar el vehículo. Conectar temporalmente las luces de emergencia para avisar a los demás, detenerse guardando una prudencial distancia de seguridad con el vehículo precedente y apagar el motor.

LA RADIO Y EL MÓVIL, APAGADOS AL REPOSTAR

Al repostar combustible deberán estar apagados los instrumentos eléctricos y electromagnéticos, como la radio y el teléfono móvil; además de, como ya fijaba el anterior Reglamento, el motor y el alumbrado del vehículo. (Artículo 115.3). Por lo tanto se incorpora como prohibición repostar con la radio o el móvil encendidos. Antes: No estaba regulado.

PEATONES NO, NI EN AUTOPISTA NI AUTOVÍA

Ya anteriormente estaba prohibida la circulación a peatones por autopista. En este tipo de vías, no podían recogerse “autoestopistas”. Ahora la prohibición se extiende a autovías, tanto para la circulación de peatones como para la posibilidad de “auto-stop”. (Artículo 125)

TELEPEAJE, SOLO CON SU DISPOSITIVO

En los peajes dinámicos o telepeajes, los vehículos que los utilicen deberán estar provistos del medio técnico que posibilite su uso en condiciones operativas. (Artículo 132) Antes: No estaba regulado.

LOS NIÑOS TAMBIÉN DEBEN VIAJAR SIEMPRE SUJETOS

Antes los niños de 3 a 12 años, de menos de 150 cm. de estatura, debían utilizar un sistema de sujeción homologado a su talla y peso, siempre que los vehículos dispusieran de él. En caso contrario, debían usar el cinturón de seguridad de los adultos en los asientos traseros. Los menores de 3 años, cuando viajaran detrás, debían utilizar un sistema de sujeción adaptado a su talla y peso, siempre que el vehículo dispusiera de él. El nuevo Reglamento amplia la norma a cualquier persona mayor de 3 años que no supere una altura de 150 centímetros. Los menores de tres años, ahora, siempre están obligados a utilizar un sistema de sujeción homologado a su peso y talla. (Artículo 117.2) La Disposición Adicional Segunda fija su entrada en vigor a los seis meses de su publicación en el BOE.

CHALECO REFLECTANTE PARA CONDUCTORES

Los conductores de turismos, autobuses y camiones de más de 3.500 kilos, conjuntos de vehículos no agrícolas y los conductores y personal auxiliar de los vehículos pilotos de acompañamiento deberán utilizar un chaleco reflectante de alta visibilidad, cuando salgan del vehículo y ocupen la calzada o el arcén de las vías interurbanas. (Artículo 118.3) Para los conductores de turismos, esta obligación será exigible a los seis meses de entrada en vigor del nuevo Reglamento, según fija la Disposición Adicional Primera.

Antes: Solo estaba regulada la obligación de uso de un dispositivo retrorreflectante para peatones que durante la noche caminaran por vías fuera de poblado. (Artículo 123 del antiguo Reglamento de Circulación).

CINTURÓN EN LUGAR DE CASCO, EN ALGUNAS MOTOS

Cuando las motocicletas (con y sin sidecar), ciclomotores, vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, cuenten con estructura de autoprotección y cinturones de seguridad (y conste en su tarjeta de inspección técnica), su conductor y pasajeros estarán obligados a usarlos, tanto en vías urbanas como en interurbanas, quedando exentos de utilizar el casco de protección. (Artículo 117.a) Antes: No estaba regulado.

SISTEMA DE SEÑALIZACIÓN

El nuevo Reglamento revisa completamente el Catálogo de Señales, incorporando nuevas señales y modificando otras. (Anexo I )

SEÑALES DE LOS AGENTES

Brazo levantado verticalmente Obliga a detenerse a todos los usuarios de la vía. En una intersección, la detención debe efectuarse antes de entrar en la misma.

Brazo o brazos extendidos horizontalmente Obliga a detenerse a todos los usuarios de la vía que se acerquen al agente desde direcciones que corten la indicada por el brazo o brazos extendidos y cualquiera que sea el sentido de su marcha.

Brazo extendido hacia abajo inclinado y fijo El agente desde un vehículo indica la obligación de detenerse en el lado derecho.

Balanceo de una luz roja o amarilla Obliga a detenerse a los usuarios de la vía hacia los que el agente dirija la luz.

SEÑALES DESDE LOS VEHÍCULOS

Luz roja o amarilla intermitente o destelleante hacia delante: El Agente desde un vehículo indica al conductor del que le precede que debe detener el vehículo en el lado derecho, delante del vehículo policial, en un lugar donde no genere mayores riesgos o molestias para el resto de los usuarios, y siguiendo las instrucciones que imparta el Agente mediante la megafonía. (Artículo 143.3.e) Sistema de parada novedoso, no contemplado en la anterior normativa.

Bandera roja: A partir del paso del vehículo que la lleva, la calzada queda temporalmente cerrada al tráfico.

Bandera verde: A partir del paso del vehículo que la lleva, la calzada queda de nuevo abierta al tráfico.

Bandera amarilla: Necesidad de extremar la atención o la proximidad de un peligro. Podrá utilizarla también el personal auxiliar habilitado.

PANELES DE SEÑALIZACIÓN VARIABLE

Regulan la circulación adaptándola a las circunstancias cambiantes del tráfico. Informan a los conductores, advirtiéndoles de posibles peligros y dan recomendaciones o instrucciones de obligado cumplimiento.

PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

Se desarrolla la posibilidad de inmovilizar un vehículo por exceso en las emisiones de gases, humos y ruidos (artículo 70.2 de la Ley de Tráfico). Y se introducen normas de protección a los ciclistas, fomentando el uso de la bicicleta como medio de locomoción no contaminante.

REGULACIÓN DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE ESPECIAL Y PRUEBAS DEPORTIVAS

Se regula la circulación de dichos vehículos, simplificando la tramitación de las autorizaciones complementarias necesarias para la misma (Anexo III) y para la realización de pruebas deportivas. (Anexo II)

El presente Real Decreto entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el Boletín Oficial

Fuente: DGT






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