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Permiso válido para conducir en España

Permiso válido para conducir en España 28/06/2023

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Además de los permisos expedidos en España por la Dirección General de Tráfico, son válidos para circular en nuestro país:

  • Permisos de ciudadanos provenientes de la Unión Europea y el Espacio Económico Europeo (Islandia, Liechtenstein y Noruega) su permiso de conducir será válido para conducir en nuestro país mientras esté en vigor.
  • Permisos expedidos en terceros países: Únicamente serán válidos para conducir en España los permisos de conducción que cumplan con el artículo 21 del Reglamento General de Conductores. La validez de los permisos estará condicionada a que se cumplan los siguientes requisitos:

    • Que el permiso de conducción se encuentre en vigor.

    • Que su titular tenga la edad requerida en España para la obtención de un permiso español equivalente.

    • Que no haya transcurrido el plazo de seis meses, como máximo, contado desde que su titular adquiera su residencia normal en España.

 
Artículo 21. Permisos válidos para conducir en España.

1. Son válidos para conducir en España los siguientes permisos de conducción:

a) Los nacionales de otros países que estén expedidos de conformidad con el anexo 9 del Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, sobre circulación por carretera, o con el anexo 6 del Convenio Internacional de Viena, de 8 de noviembre de 1968, sobre la circulación vial, o que difieran de dichos modelos únicamente en la adición o supresión de rúbricas no esenciales.  (Ver anexo de países que ratificaron el convenio)

b) Los nacionales de otros países que estén redactados en castellano o vayan acompañados de una traducción oficial. Se entenderá por traducción oficial la realizada por los intérpretes jurados, por los cónsules de España en el extranjero, por los cónsules en España del país que haya expedido el permiso, o por un organismo o entidad autorizados a tal efecto.

c) Los internacionales expedidos en el extranjero de conformidad con el modelo del anexo 10 del Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, sobre circulación por carretera, o de acuerdo con los modelos del anexo E de la Convención Internacional de París, de 24 de abril de 1926, para la circulación de automóviles, o del anexo 7 del Convenio Internacional de Viena, de 8 de noviembre de 1968, sobre circulación por carretera, si se trata de naciones adheridas a estos Convenios que no hayan suscrito o prestado adhesión al de Ginebra.

d) Los reconocidos en particulares convenios internacionales multilaterales y bilaterales en los que España sea parte y en las condiciones que en ellos se indiquen.

 

 




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